El nuevo delito de corrupción
"Dicho texto normativo, recoge aspiraciones de modernización sempiternas de la academia de penalistas".
Un empleado de una empresa proveedora de bienes y servicios para la minería le ofrece al encargado de abastecimiento y contratación de servicios de la respectiva empresa minera un "cariñito" si éste accede a darles a ellos la respectiva orden de compra. Al revés, el encargado de abastecimiento y contratación de servicios de la empresa minera solicita una "mojada" a un proveedor para entregarles "la pega". Esta práctica, esta corruptela normalizada por "no ser delito", tiene los días contados desde que el pasado 20 de noviembre de 2018, entró en vigor una ley que marca un antes y un después en lo que se refiere a la forma de regular los delitos económicos en Chile.
Nos referimos a la Ley 21.121 que "Modifica el código penal y otras normas legales para la prevención, detección y persecución de la corrupción". La gran novedad es la introducción en el Código Penal de dos nuevos artículos (287 bis y 287 ter) que contemplan los nuevos delitos de corrupción por pago de coimas entre privados.
Ello involucra un giro copernicano respecto de la concepción tradicional de la corrupción en el contexto de la cultura latinoamericana, en la cual, ésta se considera un fenómeno asociado más bien a la función pública, entendiéndose al pago de recompensas coimeras entre particulares como una cuestión entregada a la autonomía de la voluntad ajena al interés público. Dicha perspectiva -obsoleta entre los países con altos estándares en contra de la corrupción- ha sido abandonada por nuestro legislador, lo cual es digno de aplaudir, pues la venalidad entre empresas es un hecho que afecta no sólo a la libre competencia (es una práctica desleal que la limita), sino que además eleva artificiosamente los costos finales de cualquier proceso productivo (haciéndolo más ineficiente), lo cual en definitiva involucra una afectación patrimonial contra los consumidores finales.
En cuanto a las conductas penadas, estas son dos: en primer lugar, el cohecho respecto del "empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente" (art. 287 bis Código Penal) y el soborno, respecto del "que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro" (art. 287 ter Código Penal), ambos comportamiento son castigados con penas privativas de la libertad de hasta de tres años y con multas referidas al valor de la coima. Además de esto, la ley ha contemplado que las propias personas jurídicas (las empresas) respondan también penalmente por la comisión de estos delitos, en el caso que no hayan introducido un modelo de prevención efectivo contra los mismos. Es evidente que, en el tráfico jurídico-económico de nuestra Región -industrial por excelencia-, con un ecosistema de grandes empresas mineras y una red de empresas proveedoras locales y nacionales de todo tamaño, la aplicación práctica de estos delitos será de suma importancia y permitirá fomentar una libre competencia robusta, abaratar costos innecesarios y volver más eficiente nuestra economía local.
Luis Varela Ventura
Prof. Derecho penal económico Universidad de Antofagasta