Poder político y tributario para las regiones
La agenda del gobierno de promover una discusión constitucional en diálogos ciudadanos a efectuar en las provincias, está lanzada por la Presidenta de la República, y aunque recién se discutirán los resultados por el próximo parlamento que se elija el año 2017 (si antes no pasa nada extraordinario), debemos preguntarnos en las regiones de Chile, cuál debiera ser el debate que conduzca a una nueva carta fundamental, representativa de una voluntad soberana de base.
En este sentido, para quienes vivimos en regiones y especialmente en aquellas que son productoras mineras, por la importancia que estos recursos generan para el presupuesto nacional y una visión de desarrollo sostenible post-extractiva, la Constitución política de 1980 tiene un factor desequilibrante en la distribución de los recursos de la hacienda pública, y se llama Rentas Generales de la Nación.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo (Art. 19 N° 20 CPR).
Entonces, la Constitución de 1980, fija una regla de control impositivo, y presupuestos anuales, que desarrolla ampliamente el Decreto Ley de administración financiera del Estado (DL 1263, de 1975), se centralizan en la gestión presupuestaria que realiza el Ministerio de Hacienda, y la Dirección de Presupuestos, a través de la estimación de ingresos y gastos del sector público, vía ley anual.
No obstante, la Constitución habilita tributos para fines afectos a la defensa nacional, y en lo que especialmente nos interesa, en la autorización de tributos que gravan actividades o bienes que tienen una clara identificación regional o local, para ser aplicados dentro de los marcos que señale la ley, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo. En esta perspectiva de tributos de aplicación regional y local, es un claro ejemplo la Ley de Casinos de Juego, pues
Artículo 59.- Establécese un impuesto con tasa del 20%, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego,
Artículo 60.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en el artículo anterior se distribuirán de la siguiente forma: a) Un 50% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo; b) Un 50% se incorporará al patrimonio del gobierno regional correspondiente a la región en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad regional al financiamiento de obras de desarrollo.
En los últimos 25 años de gobiernos democráticos, en términos de tributos y contribuciones aplicables al sector minero, que beneficien las regiones productoras, encontramos la Ley de Pago de Patentes Mineras (LPPM)
Artículo Unico: …Una cantidad igual al producto de las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se refiere el Código de Minería, que no constituyen tributos, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica: a) 50% de dicha cantidad se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Minas en cuyos Registros estén inscritas el acta de mensura o la sentencia constitutiva de las concesiones mineras que den origen a las patentes respectivas, y b) El 50% restante corresponderá a las Municipalidades de las Comunas en que están ubicadas las concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la Comuna correspondiente.
Por su parte, la ley de Impuesto específico a la Minería, dispone:
Artículo 3°.- Créase el Fondo de Inversión y Reconversión Regional, en adelante el Fondo, cuyos recursos se aplicarán para el financiamiento de obras de desarrollo de los gobiernos regionales y municipalidades del país.
Mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además por el Ministro del Interior, se regulará la administración, operación, condiciones, destino y distribución de los recursos del Fondo…
El Fondo a que se refiere este artículo, estará constituido por los recursos que para este objeto contemple anualmente la Ley de Presupuestos.
Artículo 4°.- Los decretos supremos referidos en el artículo precedente deberán establecer, los criterios y mecanismos mediante los cuales los gobiernos regionales, en el marco de sus atribuciones, priorizarán y definirán los proyectos que serán financiados con los recursos del Fondo. Los gobiernos regionales deberán establecer los mecanismos de participación a través de los cuales los municipios puedan proponer proyectos susceptibles de ser financiados con cargo a los recursos del Fondo.
La pregunta a efectuarse es si tratándose de regiones productoras, el producido de las patentes mineras (adicionalmente a la Ley de Casinos), permite el cumplimiento de un estándar de país de desarrollo medio-avanzado según reglas, por ejemplo OCDE, y si también permite un equilibrio armónico de servicios con las zonas centrales del país. La reflexión sobre el estado crítico actual, surge de la propia visualización de la realidad local de ciudades en el Norte, que tienen un rezago en infraestructura vial, educacional, vivienda, recreacionales, ambientales, y tantas otras que a través de planes como "Calama Plus", o "Plan Creo", han sido posibles de consensuar en un diagnóstico.
Es por ello que la reforma constitucional debiera, manteniendo el espíritu de la norma constitucional de 1980, establecer "Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y en un porcentaje representativo de al menos un diez por ciento de lo devengado, a los gobiernos regionales y locales, en el modo que determinen las leyes orgánicas respectivas".
Qué gran logro que eso sería ¡¡¡, más importante que un intendente electo.
Daniel Guevara
Abogado